Propiedad Horizontal
Acción para reclamar la restitución de elemento común alterado por propietario
En una comunidad de propietarios muy pequeña, con solo dos viviendas (planta baja y planta alta) y con un 50% de cuotas cada una, surgió un conflicto por la cubierta del edificio. Aunque en las escrituras no se detallaban los elementos comunes, los dueños de la planta baja (demandantes) defendían que esa cubierta era un elemento común “mixto”, una parte no transitable y otra transitable pensada para instalaciones comunes (por ejemplo, antenas). Según ellos, los propietarios de la planta alta (demandados) habían levantado en la terraza un cobertizo o trastero de unos 15 m² y, en la práctica, se habían quedado con toda la terraza como si fuera suya. Por eso pedían que se declarase ilegal la obra, que se retirase, que se dejase la terraza como estaba antes y que se les restituyera en su derecho de propiedad.
Los demandados alegaban que el cobertizo lo habían construido sus padres hacía más de 30 años (y, como mínimo, constaba su existencia desde 1992). Además, decían que esa terraza siempre la había usado solo la vivienda de arriba porque únicamente se podía acceder desde allí, y que los demandantes nunca habían subido ni se habían ocupado del mantenimiento. Con ese planteamiento, sostenían que la acción estaba prescrita.
El juzgado y la Audiencia Provincial desestimaron la demanda por prescripción, considerando la acción “personal” y aplicando un plazo de 15 años. Sin embargo, el Tribunal Supremo (TS) estima el recurso al entender que los demandantes no solo pedían “quitar la obra”, sino también recuperar el derecho de propiedad correspondiente a todos los comuneros. Por eso calificó la acción como de carácter real y aplicó el plazo de 30 años, concluyendo que no había prescrito (solo se acreditaban 27 años desde la construcción). El TS anula la decisión sobre la prescripción y orden que la Audiencia dicte nueva sentencia entrando ya en las demás cuestiones.
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Mantenimiento de ascensores
Nulidad de las cláusulas de duración y preaviso excesivo en contratos de tracto sucesivoEste caso trata de un contrato típico de “mantenimiento preventivo” de ascensores, de esos que no se cumplen en un solo día, sino que se van prestando mes a mes (lo que en Derecho se llama un contrato de tracto sucesivo). Una empresa de mantenimiento demandó a una comunidad de propietarios porque esta decidió dar por terminado el contrato antes de que se acabara el plazo pactado. La empresa reclamaba dos cosas, por un lado, que se le pagaran facturas que estaban pendientes; y, por otro, una indemnización por “romper” el contrato antes de tiempo. El conflicto giraba sobre dos cláusulas del contrato donde una fijaba una duración de 3 años y otra obligaba a avisar con 180 días (seis meses) de antelación si se quería poner fin al contrato. La comunidad defendía que esas condiciones eran abusivas tratándose de un consumidor (en este caso, la propia comunidad). En primera instancia, el juzgado dio la razón a la empresa por lo que condenó a la comunidad a pagar tanto la indemnización por la resolución anticipada como las facturas pendientes (además de intereses y costas). Sin embargo, en apelación la Audiencia Provincial de Málaga cambió el criterio, declaró nulas por abusivas la cláusula de duración de 3 años y la de preaviso de 180 días. ¿Consecuencia práctica? Si esas cláusulas no valen, la empresa no puede apoyarse en ellas para exigir una penalización o indemnización por haber terminado antes el contrato. Aun así, la comunidad sí debe pagar lo que realmente debía, las facturas pendientes por servicios ya prestados. El Tribunal Supremo confirmó este resultado, las cláusulas de duración y preaviso se consideran nulas, no procede indemnización por acabar el contrato antes de tiempo, y solo se deben las facturas impagadas.
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Arrendamientos urbanos
¿Una obra reversible del arrendatario da derecho al propietario a resolver el contrato?
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Arrendamientos Urbanos
Procesos arrendaticios tras la LO 1/2025
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